RECURSOS PARA PERSONAS MIGRANTES: (MENAS)
Conceptos clave: Migrante, inmigrante, emigrante, MENAS, fenómeno migratorio, estar en situación ilegal, petición de asilo.
➢ Migrante: cuando la persona sale de su país de origen para establecerse en otro distinto.
⮚ Inmigrante: cuando la persona llega a un país o región diferente de su lugar de origen para establecerse en él temporal o definitivamente, es decir, que llega a un país desde otro extranjero.
Distinguimos
estos tipos de migración:
Según el tiempo:
●
Migración temporal:
cuando el migrante va a estar en el lugar de destino por un periodo de tiempo y
después regresa a su lugar de origen.
●
Migración permanente:
cuando el migrante va a estar en el lugar de destino de manera permanente o de
por vida.
Según su carácter:
●
Migración forzada:
cuando el migrante parte de su lugar de residencia por situaciones que amenazan
su vida o en contra de su voluntad. Por ejemplo, un conflicto armado o los desastres
naturales.
●
Migración voluntaria:
cuando el migrante parte de su lugar de residencia por voluntad propia en busca
de una mejor calidad de vida.
Según su destino:
●
Migración interna:
cuando el lugar de destino del migrante es dentro del mismo país, es decir, se
traslada a otra región o lugar.
● Migración
internacional: cuando el lugar de destino del migrante es otro país diferente.
Las migraciones constituyen un fenómeno demográfico sumamente
complejo que responde a causas diversas y muy difíciles de determinar, en
especial porque debido a las migraciones irregulares o disfrazadas de
actividades turísticas o de otra índole, los datos cuantitativos son difíciles
de obtener, especialmente en el caso de los países subdesarrollados. Las
principales causas de las migraciones son:
Causas políticas:
Por persecución y venganza política abandonan un país para
residenciarse en otro o, al menos, intentan abandonarlo, aunque a menudo pueden
llegar inclusive a perder la vida cuando se trata de regímenes totalitarios.
Cuando las personas emigran por persecuciones políticas en su
propio país, se habla de exiliados políticos, como sucedió en el caso
de los españoles que huían de la persecución de después de la guerra
civil, así como muchos otros que se dirigieron a otros países. En gran parte,
la crisis migratoria en Europa que alcanzó su nivel más grave en el 2015
ha tenido y sigue teniendo motivos políticos y confrontaciones internas que se
ha agudizado por el impacto en las poblaciones vulnerables, como las mujeres y,
sobre todo, los niños, como puede verse en un blog de la UNICEF.
Causas culturales:
La base cultural de una población determinada es un factor muy
importante a la hora de decidir a qué país o lugar se va a emigrar. La cultura
(religión, idioma, tradiciones, costumbres, etc.) tiene mucho peso en la
decisión de quedarse en un país o emigrar de este. Las posibilidades educativas
son muy importantes a la hora de decidir las migraciones de un lugar a otro,
hasta el punto de que, en el éxodo rural, este factor es a menudo determinante,
ya que los que emigran del medio rural al urbano suelen ser adultos jóvenes,
los cuales tienen mayores probabilidades de tener hijos menores de edad.
Causas socioeconómicas:
Son las causas fundamentales en cualquier proceso migratorio. De
hecho, existe una relación directa entre desarrollo socioeconómico e
inmigración y, por ende, entre subdesarrollo y emigración.
La mayor parte de los que emigran lo hacen por motivos
económicos, huyendo de la pobreza, buscando acceso al trabajo, un mejor nivel
de vida, mejores condiciones de trabajo y remuneración, o en casos más
críticos, por cuestiones de supervivencia. La situación de hambre y
miseria en muchos países subdesarrollados obliga a muchos emigrantes a
arriesgar su vida (y hasta perderla en multitud de ocasiones), con tal de salir
de su situación.
Causas familiares:
Los vínculos familiares, así como la disolución de los mismos,
también resultan factores importantes en la decisión de emigrar. La
desintegración familiar, en muchos casos, puede dar origen a la migración
infantil.
Migración infantil:
En el mundo actual no solo existe la migración de adultos,
también existe la de menores de edad. Las principales causas de este hecho son:
●
El tener familiares
que ya han migrado.
●
El deseo de los padres
de querer tener mejor nivel económico para la familia (la mayoría solo viven
con la madre, que a menudo suele tener varios hijos).
●
La búsqueda de una
vida mejor por parte de sus padres o familiares a cargo (económicamente).
●
La búsqueda de una
mejor educación.
●
La búsqueda de tierras
fértiles y nuevos asentamientos.
Causas bélicas y otros
conflictos internacionales:
Constituyen una verdadera fuente de migraciones forzadas, que
han dado origen a desplazamientos masivos de la población, huyendo del
exterminio o de la persecución del país o ejército vencedor. La Segunda
Guerra Mundial en Europa (y también en Asia), así como guerras
posteriores en África (Biafra, Uganda, Somalia, Sudán,
etc.) y en otras partes del mundo, han dado origen a enormes desplazamientos de
la población o, como podemos decir también, migraciones forzadas.
Catástrofes
generalizadas:
Los efectos de grandes terremotos, inundaciones, sequías
prolongadas, ciclones, tsunamis, epidemias y otras catástrofes
tanto naturales como sociales (o una combinación de ambas, que es mucho más
frecuente) han ocasionado grandes desplazamientos de seres humanos (también
podríamos considerarlos como migraciones forzosas) durante todas las épocas,
pero se han venido agravando en los últimos tiempos por el crecimiento de la
población y la ocupación de áreas de mayor riesgo de ocurrencia de esas
catástrofes. Este panorama hace que sea muy difícil, sino imposible,
discriminar entre las causas de las migraciones debidas a catástrofes naturales
de las de otro tipo. Un terremoto de escasa intensidad, por ejemplo, puede ser
muy destructivo en áreas subdesarrolladas con viviendas precarias y sin una
organización social y económica importante; mientras que, en otros países más
desarrollados y culturalmente más avanzados, otro terremoto de la misma
intensidad puede no tener casi ninguna consecuencia negativa en materia de la
infraestructura del país y de la pérdida de vidas.
⮚ Migrante: se trata de la salida de una persona de un país, lugar o región, para establecerse en otro país, lugar o región. La emigración implica una estimación negativa del nivel de vida de una persona y de su entorno familiar y una percepción de que al establecerse en otra parte aumentarán sus perspectivas económicas, sociales o de otro tipo o, por lo menos, de que sus esperanzas de una vida mejor se harán efectivas en el futuro. Simplificando, este sería un término general que abarca a los dos anteriores. Un migrante es alguien que se desplaza de un país a otro, de una región a otra, de una ciudad a otra. En este caso, no se indica si el movimiento es de ida o de venida.
➢ MENAS: Referidos
en el argot técnico como 'MENA' (menores extranjeros no acompañados), estamos
hablando de chicos y chicas menores de 18 años, migrantes, que se encuentran
separados/as de sus padres y que tampoco están tutelados o bajo el cuidado de
ningún otro adulto.
⮚ Fenómeno migratorio: La migración es el desplazamiento de una población que se produce desde un lugar de origen a otro destino y lleva consigo un cambio de la residencia habitual en el caso de las personas, o del hábitat en el caso de las especies de animales migratorios.
⮚ Estar en situación ilegal: Con este nombre se denomina a todo aquel que accede a un país sin la autorización legal requerida (aunque su destino final sea un tercer país) o que, habiendo entrado legalmente, carece de la autorización pertinente para permanecer en él.
⮚ Petición de asilo: El solicitante de asilo es aquella persona a la espera de que las autoridades estudien su petición y reconozcan su condición de refugiado. Durante este proceso, los solicitantes no pueden ser devueltos, expulsados o extraditados siguiendo el “principio de no devolución”.
❖ MARCO CONTEXTUAL:
Con el objetivo de sensibilizar sobre la situación de los menores extranjeros no acompañados en España, pretendemos realizar un análisis genérico y un tanto específico sobre los derechos y ayudas a las que este colectivo puede acceder. Ahora nos preguntamos ¿por qué nuestro objetivo es sensibilizar sobre este tema? y la respuesta es que no sólo veremos los derechos y privilegios que poseen, también veremos los problemas y obstáculos que se presentan a la hora de intentar acceder a esos derechos.
En primer lugar, ¿qué o quiénes son MENAS? En el argot técnico “MENA” significaría “menores extranjeros no acompañados” y en este caso estaríamos hablando de chicos y chicas menores de 18 años, migrantes, que se encuentran separados/as de sus padres y que tampoco están tutelados o bajo el cuidado de ningún otro adulto. Para que estos jóvenes puedan acceder a los beneficios que el estado español puede ofrecerles, deben ser declarados en situación de desamparo bajo sentencia judicial firme en el proceso de repatriación para obtener la permanencia en el país y los consiguientes privilegios, pero para ello deben pasar por las siguientes fases:
- Incoación del procedimiento de
repatriación.
- Fase
de alegaciones y período de prueba.
- Trámite
de audiencia y resolución del procedimiento.
- La
residencia del menor inmigrante.
- La declaración de desamparo y la tutela ex lege de la entidad pública.
Una vez declarada la situación de desamparo esta tiene consecuencias jurídicas fundamentales para el MENA:
- En primer lugar, tiene como efecto jurídico fundamental la asunción de la tutela automática o ex lege por parte de la entidad pública, entrando en juego los mecanismos pertinentes de protección del menor. Esto es, la declaración de desamparo supone la entrada del menor inmigrante no acompañado en el sistema de protección de menores de la Comunidad Autónoma correspondiente, y permite la protección del menor tenga un «soporte jurídico» para desarrollar las actuaciones necesarias para su protección con estabilidad y permanencia. Así conforme al artículo 19 bis de la LOPJM, reformado por la LPIA, cuando la entidad pública asuma la tutela del menor elaborará un “plan individualizado de protección” al fin de poner en marcha todas las medidas que tienen que ver con la formación y educación integral del menor. Cuando se trata de MENAS, normalmente, la tutela de la entidad pública tiene lugar mediante el acogimiento residencial en los centros de protección, produciéndose en muy pocos casos el acogimiento familiar (art. 172 ter).
- Otro efecto jurídico importante vinculado, a la declaración de desamparo y consiguiente tutela de la entidad pública, es la posibilidad de obtener la documentación necesaria para legalizar la estancia en España. Tan pronto como se inicia el procedimiento de desamparo es posible acceder al permiso de residencia, y posteriormente al de trabajo, lo que tiene extraordinaria importancia para el futuro del MENA (art. 35 Ley de extranjería de 2000, apartados 7 y 9).
Sin embargo, en la práctica las cosas son muy distintas. Como pone de manifiesto Lázaro González, ocurre que las autoridades españolas implicadas con los MENAS acuden a diversas estrategias con el fin de evitar la declaración de desamparo a toda costa, precisamente para no asumir su protección.
Basándonos en algunas críticas realizadas por autores y profesionales, observamos lo siguiente:
- En la práctica la regularización oficial deja mucho que desear. Así, desde la institución del Defensor del Pueblo se han denunciado reiteradamente diversas prácticas irregulares por lo que se refiere a la documentación de los MENAS: En primer lugar, son frecuentes los retrasos tanto de los Servicios de Protección de Menores en solicitar los permisos de residencia, como de la Delegación de Gobierno correspondiente en concederlos. Luego en aquellos casos en que la autorización de residencia es concedida, se aplica incorrectamente la retroacción de sus efectos prevista en el artículo 35.7, segundo inciso, de la Ley de extranjería vigente, pues ésta no se computa desde el momento en que el MENA es puesto a disposición de los servicios de protección de menores, sino que normalmente se computa desde la constitución de la tutela, y es por esa razón que se producen los constantes retrasos.
- Establece el artículo 196.1 del Reglamento de Extranjería un plazo máximo para solicitar la autorización de residencia que no tiene por qué cumplirse en todo caso. Sin embargo, en su práctica habitual las entidades públicas de protección suelen esperar a que dicho plazo haya transcurrido para iniciar la tramitación de la documentación de los MENAS.
- Por otro lado, hay delegaciones de Gobierno que, tan pronto como el MENA alcanza la mayoría de edad, extinguen de modo automático la autorización de residencia. Como ha sido puesto de manifiesto por el Defensor del Pueblo, no existe base legal para esta manera de proceder; al contrario, el Reglamento de extranjería dedica un artículo completo, en concreto el 197, al acceso a la mayoría de edad del menor extranjero no acompañado que es titular de una autorización de residencia. Dicho artículo dispone de modo expreso cuáles son los requisitos para la renovación de las autorizaciones de residencia de las que sean titulares estos menores.
- Finalmente vemos que en España no existe uniformidad respecto a la declaración de desamparo de los MENAS, es decir, el hecho es que cada Comunidad Autónoma tenga sus propias particularidades a la hora de proceder en lo que al desamparo se refiere, ha generado que en algunas Comunidades Autónomas se haya seguido la práctica de mantener a los menores en el sistema de protección, sin declarar su situación de desamparo y, por tanto, sin que la entidad asuma la tutela, quedando en estos casos los menores en una situación provisional de mera guarda de hecho. En otras Comunidades Autónomas la práctica habitual consiste en retrasar todo lo posible la declaración de desamparo
Esta manera de proceder puede suponer un grave perjuicio para los menores, sobre todo si están próximos a cumplir la mayoría de edad. El resultado es que muchos menores no acompañados permanecen en territorio español hasta los 18 años sin haber obtenido el permiso de residencia, abocados a situaciones de irregularidad y marginalidad. Esto no sólo supone una violación de los derechos del menor, sino una pérdida del dinero y recursos empleados por la Comunidad Autónoma en la protección y formación de estos jóvenes, para luego abandonarlos a su suerte. El resultado es que muchos menores se escapan de los centros de acogida antes de cumplir los 18 años para evitar ser deportados o para buscar formas alternativas de ganarse la vida.
Vemos que el 31 de marzo de 2021, la Consejería de Políticas Sociales computó un total de 3.709 menores con medidas de protección en sus distintos recursos. De ellos, 2.637 (el 71%) son españoles y 1.072 son extranjeros (29%). De estos últimos, 269 son menas, lo que representa un 7,2% del total. Pero dan más datos. Según informan fuentes del departamento, dentro de la red de recursos autonómicos hay 98 centros residenciales que suman 1.903 plazas. Para mantenerlas, continúan explicando, en 2020 se destinaron 96,1 millones de euros, que se reparten en función de las particularidades de los menores que se atienden en cada centro.
Sin embargo, los datos del Registro
de Extranjería recogidos por el ministro de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones, José Luis Escrivá, apuntan a que hay 218 menores extranjeros no
acompañados, el 2% de todos los que hay en España, según el titular del
departamento. Madrid se sitúa, según estos datos, como la octava comunidad que
más menores no acompañados acoge, por detrás de Andalucía (2.229), las Islas
Canarias (2.046), Cataluña (1.084), Melilla (685), Comunitat Valenciana (440),
Ceuta (420) y País Vasco (406).
Aquí observamos que Castilla y León se ubicaría en los puestos más bajos en cuanto a materia de menores extranjeros no acompañados, siendo de las comunidades autónomas que menos MENAS acoge.
❖ CAMBIOS SOCIALES: observamos que estos menores adoptan un rol individual inicialmente cuando llegan hasta que estos son encontrados, acogidos y puestos bajo el cuidado de las instituciones correspondientes responsables en materia de menores y extranjería. Después vemos que experimentan distintos tipos de cambios, ya que en cuanto al rol familiar y comunitario deben enfrentarse a nuevas costumbres, modelos de comportamiento y conducta, cultura, etc…, cuando estos son acogidos o adoptados por nuevas familias o también se produce cuando son acogidos en residencias institucionales.
❖ MARCO NORMATIVO:
En la situación jurídica de los
menores inmigrantes confluyen una variedad de normas de distinta índole:
civiles y administrativas, estatales y autonómicas, nacionales e
internacionales.
Luego vemos que la situación jurídica de este colectivo en España está dibujada en dos normativas, La Ley de Extranjería (que es el nombre con el que se conoce la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, modificada por las LO 8/2000, 14/2003 y 2/2009) y la LOPJM (Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor).
Para empezar, es preciso hacer referencia a la normativa internacional, a tenor del artículo 39 de la Constitución, cuando establece en su apartado 4 que “los niños gozarán de la protección prevista en los Tratados Internacionales”.
El artículo 2.1 CDN (Convención sobre los Derechos del Niño) recoge el principio de igualdad o no discriminación cuando dispone que: los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
El artículo 3.1 de la Convención
dispone que «en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial
a que se atenderá será el interés superior del niño»
En el ámbito del Derecho comunitario, cabe destacar la Carta Europea de los Derechos del Niño.
En el artículo 15 de la Carta Europea de los derechos del niño, igualmente se consagra como un principio rector de la materia, el interés superior del menor cuando dispone que «toda decisión familiar, administrativa o judicial, en lo que se refiere al niño, deberá tener por objeto prioritario la defensa y salvaguardia de sus intereses».
Conforme al artículo 6 de la Carta «ningún niño podrá ser objeto, en el territorio de la Comunidad, de discriminación alguna por razón de nacionalidad, filiación, orientación sexual, etnia, color, sexo, lengua, origen social, religión, creencias, estado de salud y otras circunstancias, ni por ninguna de estas causas referidas a sus padres».
La doble condición de menores de edad e inmigrantes hace que el estatuto jurídico básico de los MENAS en el Derecho español se integre por dos normativas que obedecen a principios jurídicos opuestos: las leyes de extranjería y de protección jurídica del menor.
En tanto menores de edad, los MENAS están protegidos por la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LOPJM) cuyo artículo 1 dispone que «la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo son de aplicación a los menores de 18 años que se encuentren en territorio español, salvo que en virtud de la Ley que les sea aplicable hayan alcanzado anteriormente la mayoría de edad».
Por su parte el artículo 2 de la LOPJM establece que «en la aplicación de la presente ley primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir» y el artículo 11.1 en su apartado: a) por su parte, consagra como principio rector en la actuación de los poderes públicos el interés superior del menor. Por tanto, esto significa que los menores extranjeros no acompañados deben ser considerados antes que nada menores de edad, en lugar de inmigrantes, y que merecen el mismo grado de protección que los menores de edad españoles sin distinción alguna, sea por su nacionalidad u otra circunstancia.
Como no son ciudadanos españoles, estos menores están igualmente sujetos a la ley Orgánica 4/2000 sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (Ley de extranjería de 2000) y el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (Reglamento de Extranjería de 2011) tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009.
La Ley de extranjería goza de una regulación específica para los menores de la que carece la LOPJM. Esta Ley hacía una única mención a los MENAS en el artículo 10.3, para reconocerles el derecho a la educación, a la asistencia sanitaria y los demás servicios públicos.
El artículo 3 de la LOPJM comienza declarando que los menores gozarán de los mismos derechos que les reconoce la Constitución y los Tratados Internacionales y demás derechos garantizados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna, entre otras circunstancias, por razón de nacionalidad o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social.
Por tanto, la Ley no distingue ni autoriza a distinguir entre menores españoles y menores extranjeros, lo cual significa que la tabla de derechos del menor, recogida en el Título I, Capítulo II de la LOPJM corresponden, sin lugar a dudas, a los menores inmigrantes no acompañados en tanto que son menores de edad, con independencia de su nacionalidad y de su situación administrativa. En consecuencia, los MENAS son sujetos de los derechos reconocidos en la LOPJM en las mismas condiciones que los menores de edad españoles.
En la LOPJM se recogen expresamente los siguientes derechos: el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen (art. 3); el derecho a la información (art. 4); el derecho a la libertad ideológica (art. 6); el derecho de participación, asociación y reunión (art. 7); el derecho a la libertad de expresión (art. 8) y, en último lugar, el derecho a ser oído y escuchado (art.9). Este último derecho se reconoce al menor de edad en el ámbito familiar y en aquellos procedimientos administrativos y judiciales en los que pueda verse inmerso el menor (art. 9.1). Además, el menor que tenga suficiente madurez podrá ejercitar este derecho por sí mismo, o a través de la persona que le designe para que le represente, (art. 9.2). El último inciso del artículo 9.2 establece que «se considera en todo caso que tiene suficiente madurez cuando tenga 14 años cumplidos».
El art. 2.5 de la LOPJM dispone que «toda medida en el interés superior del menor deberá ser adoptada respetando las debidas garantías del proceso y, en particular: a) Los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado, y a participar en el proceso de acuerdo con la normativa vigente».
Por último, el artículo 10 de la LOPJM establece una serie de cautelas en defensa de los derechos del menor. Así, el artículo 10.1 dispone que «los menores tienen derecho a recibir de las Administraciones Públicas, o a través de sus entidades colaboradoras, la información en formato accesible y asistencia adecuada para el efectivo ejercicio de sus derechos, así como a que se garantice su respeto». El artículo 10.2, modificado por la LPIA, dispone que «para la defensa y garantía de sus derechos el menor puede: a) Solicitar la protección y tutela de la entidad pública competente. b) Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las situaciones que considere que atentan contra sus derechos con el fin de que éste promueva las acciones oportunas. c) Plantear sus quejas ante el Defensor del Pueblo o ante las instituciones autonómicas homólogas». Finalmente, es importante destacar el reconocimiento que hace el artículo 10.3 LOPJM en su actual redacción, dada por la LPIA, cuando califica a los menores extranjeros no acompañados de «colectivo especialmente vulnerable», razón por la cual dispone que las Administraciones públicas deberán velar por ellos.
❖ SEGURIDAD SOCIAL:
® Prestaciones:
En cuanto a las prestaciones, vemos que la Seguridad Social se encarga de regular las prestaciones económicas que se conceden a los MENAS en función de las particularidades de los menores atendidos.
® Servicios de extranjería (Ministerio del Interior) en relación a los MENAS:
➢ Decisión sobre la repatriación o permanencia del menor extranjero no acompañado
Una vez confirmada la condición de menor de edad del extranjero no acompañada, se producen dos hechos importantes: tiene lugar su entrada en el sistema de protección de menores, y debe decidirse sobre la incoación o no del procedimiento de repatriación. Su permanencia en el sistema de protección depende de que se acuerde o no su repatriación, a la que, por este motivo, nos vamos a referir en primer lugar. Todo lo relativo al procedimiento de repatriación se regula en los artículos 35.5 Ley de extranjería de 2000 y 191 a 195 Reglamento de extranjería de 2011. El artículo 35.5 Ley de extranjería de 2000 contiene una regulación abreviada del procedimiento de repatriación, cuando dispone que:
La Administración del Estado solicitará informe sobre las circunstancias familiares del menor a la representación diplomática del país de origen con carácter previo a la decisión relativa a la iniciación de un procedimiento sobre su repatriación. Acordada la iniciación del procedimiento, tras haber oído al menor si tiene suficiente juicio, y previo informe de los servicios de protección de menores y del Ministerio Fiscal, la Administración del Estado resolverá lo que proceda sobre el retorno a su país de origen, a aquel donde se encontrasen sus familiares o, en su defecto, sobre su permanencia en España. De acuerdo con el principio de interés superior del menor, la repatriación al país de origen se efectuará bien mediante reagrupación familiar, bien mediante la puesta a disposición del menor ante los servicios de protección de menores, si se dieran las condiciones adecuadas para su tutela por parte de los mismos.
Del artículo 35.5 Ley de extranjería de 2000 resulta que:
- El procedimiento de repatriación es competencia de la Administración del Estado concretamente, y su propósito es decidir si se dan las circunstancias adecuadas para la repatriación del menor o por el contrario resulta más conveniente acordar su permanencia en España.
- La finalidad prioritaria del artículo 35 Ley de extranjería de 2000 es proceder a la repatriación del menor, y puntualiza el precepto siempre que esta sea acorde con el interés superior del menor. La repatriación puede tener lugar de dos maneras: mediante la reagrupación familiar o mediante la entrega del menor a los servicios de protección de menores de su país de origen.
- Antes de la incoación del procedimiento de repatriación existe una fase de información previa dirigida a obtener un conocimiento adecuado de las circunstancias familiares del menor a los efectos de decidir si procede o no la incoación de este procedimiento. El informe sobre las circunstancias familiares del menor debe ser solicitado a la representación diplomática del país de origen del menor. De conformidad con el artículo 191.2 del Reglamento de extranjería de 2011 esta información previa debe ser requerida también a la entidad que tenga atribuida la tutela legal, custodia, protección provisional o guarda que debe facilitar cualquier información que tenga sobre la situación del menor.
- En el procedimiento de repatriación el menor debe ser oído si tiene suficiente juicio.
v v SERVICIOS SOCIALES
➔ Prestaciones y recursos en Castilla y León:
➢ Información sobre derechos, prestaciones y procedimientos en materia de servicios sociales:
-
Servicio de información sobre
derechos y recursos del sistema de servicios sociales.
- Servicio de información
especializada en situaciones de emergencia para niños, niñas y adolescentes.
-
Servicio de información
especializada sobre acogimiento familiar de menores.
- Servicio de información
especializada sobre la búsqueda de los orígenes de la persona adoptada.
-
Servicio de información y
orientación especializada sobre accesibilidad.
-
Servicio de información especializada
sobre inclusión social.
➢ Valoración, orientación, planificación de caso y seguimiento:
-
Servicio de valoración, orientación,
planificación de caso y seguimiento.
- Servicio de investigación,
evaluación y planificación de caso ante situaciones de desprotección de
menores.
- Servicio de valoración, orientación y planificación de caso para la inclusión social.
➢ Reconocimiento de la idoneidad para la adopción de menores.
➢ Prevención de las situaciones de exclusión social y desprotección:
-
Servicio de acción social
comunitaria y promoción de la solidaridad.
- Servicio de actuaciones preventivas
para familias con hijos o hijas menores en situación de riesgo.
- Servicio de apoyo preventivo a la infancia y a la adolescencia en situación de riesgo.
➢ Apoyo técnico a familias:
-
Servicio de apoyo familiar para la
protección a la infancia.
-
Servicio de Apoyo técnico a familias
acogedoras de menores de protección.
-
Servicio de apoyo post-adopción.
- Servicio de mediación gratuita en situaciones de conflicto familiar.
➢ Acogimiento familiar para menores en protección.
➢ Prestación económica para el apoyo a familia extensa acogedora de menores protegidos.
➢ Intervención técnica de apoyo social a la persona:
-
Servicio de Apoyo técnico a la
infancia para su protección.
-
Servicio de intervención terapéutica
para niños y niñas en acogimiento.
-
Servicio de Apoyo técnico a jóvenes
para la transición a la vida adulta.
-
Servicio de mediación para el
encuentro entre personas adoptadas y sus familiares.
-
Servicio de Apoyo técnico a menores
con conductas violentas en la familia.
-
Servicio de mediación en el ámbito
de la jurisdicción de menores infractores/as.
-
Servicio de intervención educativa
con menores infractores/as en medio abierto.
-
Servicio de Apoyo técnico para la inclusión
social.
- Servicio de intervención con menores y jóvenes con consumo problemático de drogas y sus familias.
➢ Apoyo técnico para la transición al mundo laboral:
- Servicio de apoyo para la
integración sociolaboral de menores provenientes de los sistemas de infancia.
- Servicio de apoyo para la integración sociolaboral de personas en riesgo de exclusión social.
➢ Atención en centros residenciales:
-
Servicio de atención residencial
para menores desprotegidos.
-
Servicio de atención residencial
para la transición de menores de edad a la vida adulta.
- Servicio de atención residencial para menores infractores.
➢ Protección jurídica y ejercicio de la tutela de menores o de personas incapacitadas legalmente, y en situación de desamparo:
- Servicio de protección jurídica y ejercicio de la tutela para la infancia en situación de desamparo.
➢ Prestación económica para necesidades básicas de subsistencia en situaciones de urgencia social.
➢ Apoyo económico para la transición a la vida adulta de menores de protección tras su mayoría de edad.
➢ Programa de acogimiento de menores protegidos:
-
Acogimiento familiar
-
Acogimiento residencial
-
Guarda de hecho
- Adopción
➔ Intervención del Trabajo Social en MENAS:
-
Información y asesoramiento.
-
Elaboración del correspondiente
informe social.
-
Evaluación de la situación de
desamparo o necesidad.
- Evaluación de la familia de acogida o adoptiva.
❖ BIBLIOGRAFÍA:
- https://ayudaenaccion.org/ong/blog/ayuda-humanitaria/tipos-de-migracion-humana/
- https://blog.lengua-e.com/2019/diferencia-entre-inmigrante-emigrante-y-migrante/
- https://es.statista.com/temas/5988/inmigracion-ilegal-en-espana/
- https://es.wikipedia.org/wiki/Migraci%C3%B3n_humana
- https://www.nreg.es/ojs/index.php/RDC/article/view/281/272
❖ ANEXOS:
- García, M.J., “Derecho administrativo para Trabajo Social”.
-
Sánchez Cid, Ignacio “Instituciones
de derecho de familia”.


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